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Tratamiento Fiscal Del Arrendamiento Financiero
14 de octubre de 2023
Por medio del arrendamiento financiero una persona física o moral puede hacerse de bienes (activo fijo), sin tener que erogar el total de su precio; pues este se irá cubriendo con el pago de una renta durante el periodo de uso pactado, y en su caso, de un desembolso final para quedarse en propiedad del bien.
El artículo 15 del CFF define al arrendamiento financiero como: el contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última a liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que establece la ley de la materia.
En las operaciones de arrendamiento financiero, el contrato respectivo deberá celebrarse por escrito y consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla.
La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su Título Segundo, Capítulo VI, a partir del numeral 408, regula este tipo de contratos, señalando tres opciones terminales diferentes que el arrendatario puede ejercer al vencimiento del plazo forzoso:
En la práctica a estos contratos también se les conocen como leasing por su origen anglosajón. Participan el arrendador, quien es dueño del bien arrendado, y el arrendatario, quien utilizará el bien bajo el pago de una renta.
También existe una modalidad que implica la venta de un bien y arrendamiento de este en vía de regreso, denominado lease back. Un ejemplo de este es cuando una empresa requiere de capital para desarrollar sus actividades y decide vender alguno de sus activos, recibiendo la contraprestación por la operación y de inmediato toma en arrendamiento financiero el mismo bien enajenado, con la posibilidad de que al final del plazo forzoso de renta pueda readquirirlo; todo esto sin que el bien objeto de la operación haya sido movido de sus instalaciones ni mucho menos se detenga su operación.
Para el arrendatario. De conformidad con el artículo 38 de la LISR, el bien recibido en arrendamiento, es una inversión propia, se aplica la tasa de deducción de inversiones que corresponda de acuerdo con el tipo de bien sobre la cantidad que se hubiere pactado como su valor.
Cuando en los contratos de arrendamiento financiero se haga uso de alguna de sus opciones, para la deducción de las inversiones relacionadas con dichos contratos se observará lo siguiente:
Como ya se está considerando la deducción como una inversión sobre el monto de la inversión, el arrendatario no puede hacer deducibles las rentas pactadas.
Arrendador. Por lo que hace al arrendador, este deduce el valor del bien otorgado en arrendamiento, aplicando la tasa de depreciación correspondiente al tipo de bien de que se trate.
Según el artículo 17, fracción III de la LISR, puede optar por acumular en el ejercicio el total del precio pactado o solo la parte del precio exigible durante el mismo. En este caso, si se enajenan los documentos pendientes de cobro, o se dan en pago, deben acumularse las cantidades pendientes.
La alternativa ejercida será por todos los contratos celebrados, pudiendo cambiarla en cualquier momento. Tratándose de un segundo o posteriores cambios, deben transcurrir cuando menos cinco años desde el último.
Conforme al numeral 20 del RLISR, de requerir hacer un cambio antes de que se cumpla el plazo, puede hacerse por una única vez siempre que:
Los ingresos generados al final del contrato son acumulables en el ejercicio en que el arrendatario ejerza cualquiera de las opciones terminales.
Tratamiento de IVA. El IVA trasladado por las erogaciones que se efectúen por las contraprestaciones pactadas en el referido contrato, según el artículo 5o. de la LIVA, será acreditable siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
Para determinar el IVA acreditable que derive de las inversiones reguladas en la LISR, además de lo anterior, se tomará en cuenta el destino habitual de estas para la realización de actividades gravadas, exentas o no objeto, debiendo efectuarse el ajuste que proceda cuando se altere tal destino. Para ello, se procederá como sigue, IVA de inversiones:
Para este impuesto no se podrá considerar que el IVA acreditable proviene del pago de rentas, pues expresamente el artículo 5o. fracción V, inciso d) de la ley de la materia remite al término de inversiones regulado en la LISR, en cuyo caso, también estaría convalidando esa naturaleza. En el mismo sentido se aplicaría el criterio para reconocer el acreditamiento del IVA que derivaría del pago de intereses, pues este concepto también debe ser deducible en el ISR, tal como se expresa en la LIVA.